CAMBIOS
EN LA NORMATIVA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Con ocasión de los luctuosos sucesos ocurridos en un
conocido restaurante de comida rápida, que trajo como consecuencia la
lamentable pérdida de la vida de dos jóvenes trabajadores, se han producido
cambios en algunos dispositivos de Seguridad y Salud en el Trabajo, a través
del D.S. 020-2019-TR (24-12-2019) y D.U. 044-2019 (30-12-2019), que es
necesario recordar a los empleadores, porque suponen una mayor exigencia en el cumplimiento y prevención en las empresas.
El Estado tiene una tarea pendiente en este tema, podemos
advertir que nuevamente se toman medidas de manera reactiva y no proactiva en
este tema tan importante, se debería realizar una profunda revisión
técnico-legal de la realidad empresarial y laboral y dictar las normas
pertinentes.
Aquí les exponemos en detalle los cambios ya
publicados:
D.S. 005-2012-TR – Reglamento de la Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo
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Cambios con el D.S. 020-2019-TR
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Artículo
27º.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del
artículo 27º de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en
materia de prevención.
La
formación debe estar centrada:
a) En el
puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña,
cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su
contrato.
b) En
los cambios en las funciones que desempeñe,
cuando
éstos se produzcan.
c) En
los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se
produzcan.
d) En
las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la
prevención de nuevos riesgos.
e) En la
actualización periódica de los conocimientos.
Para la
capacitación de los trabajadores de la micro y pequeña empresa, la Autoridad
Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en
seguridad y salud en el trabajo.
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Artículo
27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del
artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia
de prevención.
La
formación debe estar centrada:
a) En el
puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador
desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración
de su contrato.
b) En
los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan.
c) En
los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se
produzcan.
d) En
las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la
prevención de nuevos riesgos.
e) En la
actualización periódica de los conocimientos.
La
Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación
en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son
consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de
capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben
ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de
capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
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D.S. 019-2006-TR Reglamento de la Ley
General de Inspección del Trabajo
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Cambios con el D.S. 020-2019-TR
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Articulo
13.- Desarrollo de las actuaciones
inspectivas
(...)
13.3 Las actuaciones
de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en
las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que
se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se
inicien las actuaciones inspectivas
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Articulo
13.- Desarrollo de las actuaciones
inspectivas
(...)
13.3 Las
actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo
señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días
hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha
en que se inicien las actuaciones inspectivas.
En el
caso de accidente de trabajo seguido de muerte del trabajador, las
actuaciones de investigación o comprobatorias deben culminar en un plazo
máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por única vez hasta por el
mismo plazo.
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D.S. 007-2017-TR Modifican el Reglamento
de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante D.S. N°
019-2006-TR
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Cambios con el D.S. 020-2019-TR
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Artículo
3.- Prohibición de duplicidad de
inspecciones
Dentro
de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar
más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo
sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que se emitan en
contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión de un acta
de infracción.
Esta
disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de
incumplimientos de obligaciones sociolaborales.
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Artículo 3.- Prohibición de duplicidad de
inspecciones
Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de
Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma
materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección
que se emitan en contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión
de un acta de infracción.
Esta disposición no es de aplicación cuando se trate de
inspecciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, derechos
fundamentales laborales y registro de trabajadores en planilla; así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de
obligaciones sociolaborales.”
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D.S. 017-2012-TR Determinan
dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las
Autoridades Administrativas de Trabajo
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Cambios con el D.S. 020-2019-TR
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Artículo 7.- De la publicidad de las resoluciones
administrativas
Es deber de los directores de prevención y solución de
conflictos, los directores subregionales, los
directores regionales de trabajo y promoción del empleo, la
Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
y del despacho Viceministerial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo publicar en el portal web del gobierno regional o nacional, según
corresponda, las resoluciones administrativas que pongan fin a la segunda
instancia administrativa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a
su expedición, de acuerdo a las siguientes materias (...):
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Artículo 7.- De la publicidad de las resoluciones
administrativas
Es deber de los directores de prevención y solución
de conflictos, los directores subregionales, los directores regionales
de trabajo y promoción del empleo, la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, del despacho Viceministerial de
Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, publicar en el portal web del gobierno regional o nacional,
según corresponda, las resoluciones administrativas consentidas o que causen estado,
dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su expedición, de acuerdo
a las siguientes materias (...).
En el caso de resoluciones de procedimiento
administrativo sancionador de la inspección del trabajo,
referidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional comprobada seguida
de muerte, la publicación debe efectuarse por única vez, además, en un diario
de circulación del ámbito de su jurisdicción”.
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D.U. 044-2019
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LEY Nº 28806
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
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Cambios con el D.U. 044-2019
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Artículo 5.- Facultades inspectivas:
En el desarrollo de las funciones de inspección, los
inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos
de autoridad y facultados para:
(…)
5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de
trabajos o tareas por inobservancia de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir
riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabajadores
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Artículo 5.- Facultades inspectivas
En el desarrollo de las funciones de inspección, los
inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de
autoridad y facultados para:
(…)
5.6 Ordenar el cierre
temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, la paralización y/o la prohibición inmediata de trabajos o
tareas por inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en
el trabajo.
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Artículo 15.- Paralización o prohibición de trabajos:
Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de
riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o la
prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y
procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por
riesgo grave e inminente, serán inmediatamente ejecutadas y se formalizarán
en un Acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro
medio escrito fehaciente con notificación inmediata al sujeto responsable.
La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e
inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o
de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados, así como de
las medidas que puedan garantizarlo.
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Artículo 15.- Cierre
temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización y/o prohibición inmediata de trabajos
Cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de la
normativa sobre prevención de
riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente
para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la inmediata paralización
o la prohibición de los trabajos o tareas.
En caso se haya producido el accidente mortal de algún
trabajador en el centro de trabajo, el inspector encargado de las actuaciones
inspectivas puede ordenar inmediatamente el cierre temporal del área de una
unidad económica o una unidad económica, por el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectivas, conforme a los requisitos y procedimientos que se
establezcan reglamentariamente.
Las órdenes de cierre
temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos son inmediatamente
ejecutadas y se formalizarán en un acta de
cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio
escrito fehaciente, con notificación inmediata al sujeto responsable.
El cierre temporal del área de una unidad económica o una
unidad económica y la paralización o prohibición de
trabajos se entiende, en cualquier caso, sin perjuicio del pago de las
remuneraciones y beneficios sociales que
corresponden a los trabajadores durante los días de aplicación de la medida,
y del cómputo de dichos días como efectivamente laborados para todos los
efectos legales que orrespondan.
Durante el período de cierre temporal, paralización o
prohibición de trabajos, el empleador no se encuentra facultado a otorgar
vacaciones a los trabajadores.
Sin perjuicio de que se disponga el cierre temporal del área
de una unidad económica o una unidad económica, paralización o prohibición de
trabajos, el inspector encargado de las actuaciones inspectivas se encuentra
obligado a dar aviso a la Autoridad Inspectiva de Trabajo sobre otros
establecimientos a cargo del sujeto inspeccionado en los cuales podrían
existir graves y similares riesgos a la seguridad y salud de los trabajadores
para que se disponga, inmediatamente, la fiscalización correspondiente.
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Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva:
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u
omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes
o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de
colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores,
Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente
Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice
una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo,
efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o
no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser
directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del
Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o
negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar
la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la
organización sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce
cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la
diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan
sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad
Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
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Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u
omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas
dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias
al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por
los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores
Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
Tales infracciones pueden consistir en:
1. La negativa injustificada o el impedimento a que
se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas
áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes,
trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El
impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la
labor del inspector actuante de manera tal que no permita el
cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario.
Constituye acto de obstrucción, obstaculizar
las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante
o de los trabajadores o la organización sindical.
2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se
produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta,
deja el lugar de la diligencia.
3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes
hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o
la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”
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Artículo 38.- Criterios de graduación de las sanciones:
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de
normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el
trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán
atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida,
b) Número de trabajadores afectados.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones,
y otros criterios especiales para la graduación.
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Artículo 38.- Tipos de
sanciones y criterios de
graduación de las sanciones
Las infracciones son sancionadas administrativamente con
multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto
en el artículo 39-A de la presente ley.
Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de
normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el
trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan
atendiendo a los siguientes criterios generales:
a) Gravedad de la falta cometida.
b) Número de trabajadores afectados.
c) Tipo de empresa.
El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones,
y otros criterios especiales para la graduación.
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Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones:
Las infracciones detectadas serán sancionadas con una multa
máxima de:
a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de
infracciones muy graves.
b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de
infracciones graves.
c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de
infracciones leves.
La multa máxima por el total de infracciones detectadas no
podrá superar las treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en
el año en que se constató la falta.
La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a
las empresas calificadas como micro y/o
pequeñas empresas conforme a Ley se reducirán en un cincuenta
por ciento (50%).
(…)
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Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones.
(…)
El incumplimiento de la normativa en materia de
seguridad y salud en el trabajo imputable al empleador que
produce la muerte como resultado de un accidente de trabajo; así como, la
obstrucción a la labor de la Inspección de Trabajo para su investigación, se
sancionan con multa administrativa y el cierre temporal del área de la unidad
económica o de la unidad económica a cargo del sujeto inspeccionado.
Sin perjuicio de la sanción administrativa, los casos de
incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo
imputables al empleador, que resulten en un accidente mortal, determinados en
una resolución administrativa, son puestos en conocimiento del Ministerio
Público por la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
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Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia:
(…)
|
Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia
(…)
El empleador afectado que demuestre ante la Autoridad
Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas de mejora para el
cumplimiento de la normativa vulnerada en seguridad y salud del trabajo,
puede solicitar la reducción del plazo de la sanción de cierre temporal hasta
quince (15) días calendario.
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(Se incorpora nuevo artículo)
Artículo 39-A.-Sanción de cierre temporal del área de una unidad
económica o una unidad económica
La sanción de cierre temporal comprende el área de la unidad
económica o la unidad económica en la que se produjo la infracción en materia
de seguridad y salud en el trabajo y tiene una duración que no supera los treinta
(30)
días calendarios.
Esta sanción no libera al sujeto inspeccionado del pago de las
remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a sus trabajadores
durante los días de aplicación de la sanción, ni de computar dichos días como
efectivamente laborados para todos los efectos legales que correspondan.
Durante el cierre temporal por sanción, el empleador no se
encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores.
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(Se incorpora nuevo artículo)
Artículo 51.- Ejecutoriedad de las resoluciones de la
Autoridad de Inspección del Trabajo
La sola presentación de una demanda contencioso administrativa,
de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución
coactiva de las resoluciones
de primera o segunda instancia administrativa o aquellas emitidas
por el Tribunal de Fiscalización Laboral referidas a la imposición de
sanciones administrativas emitidas por
el Sistema de Inspección del Trabajo, salvo resolución judicial
que disponga lo contrario.
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Art. 168-A del Código
Penal, aprobado por el Dec. Leg. N° 635
|
Modificación del Art. 168-A del Código
Penal, aprobado por el Dec. Leg. N° 635
|
Artículo 168°-A.- Atentado contra las condiciones de seguridad
y salud en el trabajo
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad
y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad
competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia
directa de dicha inobservancia, ponga en
peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las
normas de seguridad y salud
en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o
le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso
de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o
lesiones graves son producto de la
inobservancia de las normas de seguridad y salud en el
trabajo por parte del trabajador.
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Artículo 168-A.- Atentado contra las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de
seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado,
ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus
trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las
normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador
o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este
resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de
lesión grave.
Nota: Se elimina del artículo anterior, lo resaltado en rojo y
cursiva.
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Art. 1 del Dec. Leg. Nº 688, Ley de Consolidación de
Beneficios Sociales
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Modificación del Art. 1 del Dec. Leg. Nº 688, Ley de
Consolidación de Beneficios Sociales
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Artículo 1.- El trabajador empleado
u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez
cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador
está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del
trabajador.
El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en
beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del
Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los
ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años.
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Artículo 1.- El trabajador tiene
derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del
inicio de la relación laboral.
(…)
Nota: Este artículo estará vigente al día siguiente de la
publicación del reglamento que deberán refrendar en un plazo de 30 días
hábiles, el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Economía.
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