Tribunal Constitucional define criterio para diferenciar un
trabajador de confianza de uno ordinario
El Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados
Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares
de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
Fundamentos destacados:
12. Es necesario
manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los
cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino
que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de
confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como
prestación de sus servicios. […]
14. Las funciones
mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues
consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además,
no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y,
en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el
demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por
otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación
para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el
carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no
consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.
15. A mayor abundamiento,
la condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese
queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que
al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo
sujeto a un registro de control de asistencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05214-2016-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente
sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y
Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de
fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de
los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los
votos singulares de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero
Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edgar Raúl Zúñiga Morán contra la Resolución de fojas 230,
de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2013, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Tennis Las
Terrazas-Miraflores, solicitando se ordene su reposición en el cargo de asesor
legal, se declare la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo, y se
abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir desde el
25 de junio de 2013. El recurrente señala que laboró del 22 de octubre de 2012
al 24 de junio de 2013 en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo por
necesidad de mercado y su posterior renovación. Señala que el 24 de junio de
2013 se le notificó la carta notarial 99627, mediante la cual se le comunicó la
culminación de su relación laboral alegando la pérdida de confianza de su
empleador, pese a no haber ejercido un cargo de confianza. Agrega que, en la
misma fecha de su despido, se le detectó fiebre tifoidea.
El demandante señala que
previamente a su despido acaecieron arbitrariedades, ya que se le descontó de
manera errónea por tardanzas, y que incluso en una ocasión el gerente general
del club demandado lo cito a una reunión para sugerirle que renunciara. El recurrente
alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
El gerente general del Club
Tennis Las Terrazas- Miraflores contesta la demanda y señala que el demandante
era un trabajador de confianza, toda vez que contó con acceso ilimitado a
información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia
general y la administración del Club, por lo que su cese laboral responde al
retiro de la confianza. Según el emplazado, el demandante se ausentó por largos
lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas injustificadas que perjudicaban los
intereses del club cuando se requería su asesoramiento legal, por lo que se
procedió a retirarle la confianza.
El Décimo Juzgado Especializado
Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2015, declaró fundada la
demanda por estimar que en el primer contrato no se consignó la cláusula
objetiva que justifique la contratación modal del recurrente, por lo que se
encubrió, en realidad, una relación laboral a plazo indeterminado.
La Sala revisora, revocó la
apelada y declara improcedente la demanda por estimar que su pretensión
consistente en la reposición laboral cuenta con un proceso judicial específico
en la vía ordinaria para su correspondiente tutela.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se
ordene su reposición laboral en el cargo de asesor legal, se declare la
desnaturalización de sus contratos, y se abone el pago de los sueldos y
beneficios sociales dejados de percibir desde el 25 de junio de 2013. Alega que
no fue un trabajador de confianza y que los contratos temporales por necesidad
de mercado, en virtud de los cuales laboró, se han desnaturalizado dando paso a
una relación laboral a plazo indeterminado.
Análisis del caso concreto
Argumento de las partes
2. El demandante alega la
vulneración de su derecho al trabajo, pues, pese a la relación laboral a plazo
indeterminado que tuvo con su empleador y debido a la desnaturalización de los
contratos sujetos a modalidad, se dispuso su cese alegando que era un trabajador
de confianza.
3. El gerente general del
emplazado señala que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que
contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó
directamente con la gerencia general y la Administración del Club, por lo que
su cese laboral responde al retiro de dicha confianza. Según el emplazado, el
demandante se ausentó por largos lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas
injustificadas que perjudicaban los intereses del club cuando se requería su asesoramiento
legal, por lo que procedió a retirarle la confianza
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
4. El artículo 22 de la
Constitución establece lo siguiente: “el trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras su
artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el
despido arbitrario”.
5. El artículo 58 del Decreto
Supremo 003-97-TR establece expresamente:
El contrato
temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador
y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la
producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad
normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente.
Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el
artículo 74 de la presente ley.
En los
contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa
objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá
sustentarse en un incremento temporales imprevisible del ritmo normal de la
actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter
estacional.
6. Mientras que el inciso “d” del
artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de
trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el
trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en ese cuerpo legal.
7. En el presente caso, el
demandante ha laborado para el Club Tennis Las Terrazas (Miraflores), en el
cargo de asesor legal, en virtud de contratos sujetos a modalidad por necesidad
de mercado, por lo que corresponde analizarlos.
8. De autos obran los contratos
de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado (folios 3 a 6), de los
que se advierte que el demandante laboró del 22 de ‘octubre de 2012 al 30 de
junio de 2013. En ambos contratos se consigna como objeto del contrato, en la
cláusula primera, lo siguiente:
De las
partes y Objeto del Contrato
Primera: EL
EMPLEADOR, es una Asociación Civil sin fines de lucro, que con la finalidad de
brindar mejores servicios a sus asociados y habiéndose ampliado el número de
ellos, necesita contratar al TRABAJOR a fin de desarrollar el cargo de Asesor
Legal.
9. De la cláusula transcrita
puede concluirse que en el referido contrato no se ha cumplido con consignar la
causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante
en virtud de un contrato de trabajo por necesidad de mercado, en tanto que no
se ha precisado la existencia de una variación sustancial de la demanda en el
mercado, basados en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de
la actividad productiva, tal y como lo establece el artículo 58 del Decreto
Supremo 003-97-TR.
10. En consecuencia, al no
haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación
temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse
producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto
Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de
trabajo a plazo indeterminado.
11. Sin embargo, el demandado ha
alegado que el recurrente no fue despedido, sino que su cese responde al retiro
de la confianza. Ante ello, corresponde dilucidar si el cargo de asesor legal
constituye un puesto de confianza y, por tanto, determinar si el demandante tuvo
o no estabilidad laboral.
12. Es necesario manifestar que
este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de
confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el
contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza
(entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de
sus servicios.
13. El Manual de Organizaciones y
Funciones del club emplazado (folios 33, 62 y 68) señala que el cargo de asesor
legal tiene las funciones específicas:
a. Preparar
informes al Consejo Directivo respecto a los asuntos legales pendientes de
solución, así como sobre aquellos temas que soliciten opinión al respecto.
b. Acudir en
representación del club y/o acompañando al Gerente General, a las diversas
citaciones que pueden realizarse.
c. Emitir
opinión respecto a las diversas solicitudes que representen los asociados.
d. Participar
en las reuniones y negociaciones de pliego sindical con el Sindicato de
Trabajadores del Club.
e. Coordinar
los procesos judiciales, incluyendo los tramitados por asesores externos, de
acuerdo a las cláusulas contractuales, establecidas de manera previa.
f. Mantener
registrada la partida registral del CTTM.
g. Atender la visita de
inspecciones laborales que se realicen.
14. Las funciones mencionadas en
el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten
básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se
aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en
general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el
demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por
otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de
representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta
no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de
confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo
justificaría.
15. A mayor abundamiento, la
condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese
queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que
al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo
sujeto a un registro de control de asistencia.
16. Habiéndose determinado que,
al momento de su despido, el actor no era un trabajador de confianza, la
entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando
que este desempeñaba un cargo de confianza. El demandante mantenía una relación
laboral de duración indeterminada con la demandada, por lo que solamente podía
ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido
objeto de un despido arbitrario.
17. Por lo expuesto, este
Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido
incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la
protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en
los artículos 22 y 27 de la Constitución.
18. En la medida en que en este
caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos
constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido
adecuado, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a
plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar
categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de
ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59
del Código Procesal Constitucional.
19. Con relación a las
remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido
que, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha
pretensión debe desestimarse.
20. Asimismo, de conformidad con
el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe
asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa
de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en
parte la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en
consecuencia, declarar NULO el despido del demandante.
2. ORDENAR que el Club Tennis Las
Terrazas-Miraflores reponga a Edgar Raúl Zúñiga Morán como trabajador a plazo
indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel,
en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución
aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código
Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE
el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Fuente: Legis.pe