lunes, 9 de diciembre de 2019

Tribunal Constitucional define criterio para diferenciar un trabajador de confianza de uno ordinario



Tribunal Constitucional define criterio para diferenciar un trabajador de confianza de uno ordinario

El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

Fundamentos destacados:

12. Es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de sus servicios. […]

14. Las funciones mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.

15. A mayor abundamiento, la condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo sujeto a un registro de control de asistencia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 05214-2016-PA/TC, LIMA

En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Raúl Zúñiga Morán contra la Resolución de fojas 230, de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 24 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Club Tennis Las Terrazas-Miraflores, solicitando se ordene su reposición en el cargo de asesor legal, se declare la desnaturalización de sus contratos a plazo fijo, y se abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir desde el 25 de junio de 2013. El recurrente señala que laboró del 22 de octubre de 2012 al 24 de junio de 2013 en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo por necesidad de mercado y su posterior renovación. Señala que el 24 de junio de 2013 se le notificó la carta notarial 99627, mediante la cual se le comunicó la culminación de su relación laboral alegando la pérdida de confianza de su empleador, pese a no haber ejercido un cargo de confianza. Agrega que, en la misma fecha de su despido, se le detectó fiebre tifoidea.
El demandante señala que previamente a su despido acaecieron arbitrariedades, ya que se le descontó de manera errónea por tardanzas, y que incluso en una ocasión el gerente general del club demandado lo cito a una reunión para sugerirle que renunciara. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
El gerente general del Club Tennis Las Terrazas- Miraflores contesta la demanda y señala que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia general y la administración del Club, por lo que su cese laboral responde al retiro de la confianza. Según el emplazado, el demandante se ausentó por largos lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas injustificadas que perjudicaban los intereses del club cuando se requería su asesoramiento legal, por lo que se procedió a retirarle la confianza.
El Décimo Juzgado Especializado Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que en el primer contrato no se consignó la cláusula objetiva que justifique la contratación modal del recurrente, por lo que se encubrió, en realidad, una relación laboral a plazo indeterminado.
La Sala revisora, revocó la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que su pretensión consistente en la reposición laboral cuenta con un proceso judicial específico en la vía ordinaria para su correspondiente tutela.

FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita que se ordene su reposición laboral en el cargo de asesor legal, se declare la desnaturalización de sus contratos, y se abone el pago de los sueldos y beneficios sociales dejados de percibir desde el 25 de junio de 2013. Alega que no fue un trabajador de confianza y que los contratos temporales por necesidad de mercado, en virtud de los cuales laboró, se han desnaturalizado dando paso a una relación laboral a plazo indeterminado.

Análisis del caso concreto
Argumento de las partes
2. El demandante alega la vulneración de su derecho al trabajo, pues, pese a la relación laboral a plazo indeterminado que tuvo con su empleador y debido a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, se dispuso su cese alegando que era un trabajador de confianza.
3. El gerente general del emplazado señala que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que contó con acceso ilimitado a información de carácter reservado y trabajó directamente con la gerencia general y la Administración del Club, por lo que su cese laboral responde al retiro de dicha confianza. Según el emplazado, el demandante se ausentó por largos lapsos de tiempo e incurrió en tardanzas injustificadas que perjudicaban los intereses del club cuando se requería su asesoramiento legal, por lo que procedió a retirarle la confianza

Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

5. El artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente:
El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74 de la presente ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporales imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.

6. Mientras que el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

7. En el presente caso, el demandante ha laborado para el Club Tennis Las Terrazas (Miraflores), en el cargo de asesor legal, en virtud de contratos sujetos a modalidad por necesidad de mercado, por lo que corresponde analizarlos.

8. De autos obran los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado (folios 3 a 6), de los que se advierte que el demandante laboró del 22 de ‘octubre de 2012 al 30 de junio de 2013. En ambos contratos se consigna como objeto del contrato, en la cláusula primera, lo siguiente:
De las partes y Objeto del Contrato
Primera: EL EMPLEADOR, es una Asociación Civil sin fines de lucro, que con la finalidad de brindar mejores servicios a sus asociados y habiéndose ampliado el número de ellos, necesita contratar al TRABAJOR a fin de desarrollar el cargo de Asesor Legal.

9. De la cláusula transcrita puede concluirse que en el referido contrato no se ha cumplido con consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante en virtud de un contrato de trabajo por necesidad de mercado, en tanto que no se ha precisado la existencia de una variación sustancial de la demanda en el mercado, basados en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, tal y como lo establece el artículo 58 del Decreto Supremo 003-97-TR.

10. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado por haberse producido el supuesto previsto en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

11. Sin embargo, el demandado ha alegado que el recurrente no fue despedido, sino que su cese responde al retiro de la confianza. Ante ello, corresponde dilucidar si el cargo de asesor legal constituye un puesto de confianza y, por tanto, determinar si el demandante tuvo o no estabilidad laboral.

12. Es necesario manifestar que este Tribunal ha señalado en jurisprudencia reiterada que los cargos de confianza no están determinados por el arbitrio del empleador, sino que, por el contrario, responden a las actividades que el trabajador de confianza (entiéndase confianza propiamente dicha o dirección) realice como prestación de sus servicios.

13. El Manual de Organizaciones y Funciones del club emplazado (folios 33, 62 y 68) señala que el cargo de asesor legal tiene las funciones específicas:
a. Preparar informes al Consejo Directivo respecto a los asuntos legales pendientes de solución, así como sobre aquellos temas que soliciten opinión al respecto.
b. Acudir en representación del club y/o acompañando al Gerente General, a las diversas citaciones que pueden realizarse.
c. Emitir opinión respecto a las diversas solicitudes que representen los asociados.
d. Participar en las reuniones y negociaciones de pliego sindical con el Sindicato de Trabajadores del Club.
e. Coordinar los procesos judiciales, incluyendo los tramitados por asesores externos, de acuerdo a las cláusulas contractuales, establecidas de manera previa.
f. Mantener registrada la partida registral del CTTM.
g. Atender la visita de inspecciones laborales que se realicen.

14. Las funciones mencionadas en el párrafo 17 supra pertenecen a un trabajador ordinario, pues consisten básicamente en brindar asesoramiento legal al club emplazado. Además, no se aprecia el acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Tampoco se advierte que el demandante haya contribuido a la formación de decisiones empresariales. Por otro lado, si bien es cierto que el demandante detentaba poder de representación para conciliar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, esta no reviste el carácter necesario para calificar a un trabajador como de confianza, ya que no consta el alto grado de responsabilidad que lo justificaría.

15. A mayor abundamiento, la condición de trabajador común que detentaba el demandante antes de su cese queda corroborada con las boletas que obran a folios 7 a 10, donde figura que al recurrente se le pagaban horas extras, por lo que se entiende que estuvo sujeto a un registro de control de asistencia.

16. Habiéndose determinado que, al momento de su despido, el actor no era un trabajador de confianza, la entidad demandada no podía dar por concluida la relación laboral argumentando que este desempeñaba un cargo de confianza. El demandante mantenía una relación laboral de duración indeterminada con la demandada, por lo que solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

17. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado del demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

18. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido adecuado, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

19. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe desestimarse.

20. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido del demandante.

2. ORDENAR que el Club Tennis Las Terrazas-Miraflores reponga a Edgar Raúl Zúñiga Morán como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Fuente: Legis.pe

lunes, 5 de agosto de 2019

INSULTOS EN REDES SOCIALES, ¿FALTA GRAVE?




¿Es falta grave publicar en Facebook?
En este caso ficticio “José” tuvo un mal día en el trabajo, él cree que su jefa no cuenta con las habilidades suficientes para ocupar el puesto que posee, y considera que ella accedió a ese puesto solamente gracias a su red de contactos y no como consecuencia de méritos profesionales. Así pues, víctima del estrés, la tensión y un combinado de otros sentimientos negativos- José saca el teléfono de su bolsillo, ingresa a Facebook y (aprovechando que no tiene a su jefa en esta red social) realiza una publicación dedicándole algunas pocas -y duras- palabras, referidas a lo incapaz que la considera para el puesto de trabajo que ocupa. Esta publicación señala lo siguiente:
“Es indignante ver cómo mi jefa obtuvo su cargo en la empresa solamente por su físico, mientras que otros nos matamos trabajando. Qué vergüenza que hayan contratado a una persona que no tiene cerebro y que solamente es una cara bonita. Quién sabe a qué métodos inmorales habrá recurrido ella para que la contraten…”
Después de publicar esto, José se siente más tranquilo, pues ha desahogado la rabia y cólera que sentía por dentro. A su vez, esta publicación generó que otros trabajadores de la empresa reaccionen a favor y en contra de lo señalado, dando lugar a un pequeño debate en la sección de comentarios.
A los pocos días de realizada esta publicación, José es notificado con una carta de preaviso de despido, donde le imputan haber cometido una falta grave laboral, consistente en el faltamiento de palabra e injuria pública en contra de su jefa, adjuntando como medio probatorio una fotografía de la publicación antes mencionada y algunos de los comentarios que generó en redes sociales. ¿Puede un empleador despedir a un trabajador como consecuencia de las publicaciones que este realice en sus redes sociales personales?
José presenta su carta de descargos señalando que no puede ser sancionado, pues él ha hecho ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de expresión en una plataforma virtual (Facebook) a la cual su empleador no tiene derecho a inmiscuirse. José también señala que las publicaciones que él realice en su cuenta de Facebook forman parte de su vida privada; y que, por tanto, las declaraciones que allí realice no pueden ser tomadas en cuenta por su empleador para iniciar un procedimiento disciplinario.
Luego de un largo análisis, la empresa decide despedir a José, pues considera que la publicación realizada sí configura una falta grave laboral, toda vez que los calificativos realizados configuran una injuria en contra de la reputación de su jefa.
Si nosotros fuéramos el juez que analice en juicio la legalidad de este despido, consideraríamos que el trabajador sí ha cometido falta grave y, por tanto, esta desvinculación ha sido realizada de manera legal, principalmente, por las siguientes razones:
  1. El derecho a la libertad de expresión no faculta al trabajador a insultar o denigrar a sus superiores: Es común escuchar que sancionar a un trabajador por declaraciones realizadas en medios de difusión pública implicaría una vulneración a su derecho a comunicar libremente sus ideas o pensamientos; y que los empleadores no pueden limitar el derecho a la libertad de expresión de sus trabajadores. Esta línea argumentativa parte de la premisa que el derecho a la libertad de expresión no tiene límites.
Sin embargo, todos sabemos que ese derecho (como cualquier otro) sí está sujeto a límites. Así pues, el Tribunal Constitucional señaló en el expediente Nº 2465-2004-AA/TC que es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos -como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado.
Así pues, el máximo intérprete de la Constitución ya ha dejado en claro que este derecho debe ser ejercido de manera responsable, esto significa que el derecho a la libertad de expresión no justificará afirmaciones que atenten contra bienes jurídicos protegidos, como la dignidad de los jefes. En conclusión, la libertad de expresión que José posee no lo faculta, en ningún caso, a ofender a su jefa.
  1. Las afirmaciones realizadas en Facebook u otras redes sociales tienen la calidad de comunicaciones públicas: Otro argumento de defensa que seguramente utilizará José será señalar que la publicación que él realizó en su red social no puede ser considerada como una “manifestación pública”, pues Facebook es una plataforma privada a la cual solamente tienen acceso las personas que él autoriza.
Este argumento tampoco desvirtúa la falta grave cometida, pues aún en el caso en el que solamente los “amigos en Facebook” tengan acceso a la publicación realizada, esta publicación sigue manteniendo el carácter de “pública” y “escrita” que la legislación peruana establece para la configuración de una falta grave por injuria (la cual es entendida por la RAE como un agravio, ultraje de obra o de palabra en contra de una persona).

Es importante tener presente que el artículo 25 de la LPCL[1] establece que la “(…) injuria y el faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores” es considerada una causa justa de despido. Así pues, la falta grave cometida por José se encuentra debidamente configurada sin la necesidad de que esta publicación de Facebook se vuelva viral o alcance repercusión en medios periodísticos o similares.
  1. Las redes sociales personales no generan impunidad: Actualmente, vivimos en un mundo altamente conectado, en el que las redes sociales son -quizás­- el método de comunicación más utilizado; razón por la que el derecho no puede mantenerse ajeno a la forma en la que estas se utilicen.

Volvamos diez o veinte años atrás e imaginemos que un trabajador elabora una pancarta insultando a su jefe y la cuelga en la fachada de su casa. Creo que vamos a coincidir en señalar que se ha configurado una falta grave, pues se está denigrando la dignidad del jefe de manera pública a través de un formato escrito, el cual va a ser visto por otras personas.
En la actualidad, existe una nueva forma de “colgar” pancartas ofensivas en nuestro “muro o timeline”; pues las ofensas publicadas en redes sociales cumplen con la misma finalidad que la pancarta colgada en una fachada, incluso de forma más eficiente, pues no será necesario desplazarse físicamente para apreciar el insulto.
Si fueron muchas o pocas las personas que vieron el cartel colgado en la fachada de la casa o la publicación virtual, será un dato secundario, pues el derecho laboral sanciona la mala conducta del trabajador (ofender públicamente) sin exigir legalmente un daño efectivo mínimo.
Teniendo en cuenta que la LPCL entiende que la falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; y que en este caso José cometió una grave ofensa -pública y por escrito- en contra de su jefa, consideramos que el despido de este trabajador es totalmente justificado y legal.
Hace no mucho tiempo la Corte Suprema publicó una casación (N°19856-2016-Lima Este) en donde resuelven un caso bastante parecido al de José, señalando que sí es legalmente válido despedir a un trabajador como consecuencia de una publicación ofensiva, realizada en sus redes sociales, en contra de uno de sus superiores. A través de este pronunciamiento, se ha reconocido que las publicaciones realizadas en Facebook sí pueden ser utilizadas para sancionar al trabajador que las realizó.
Consideramos que siempre fue válido sancionar (incluso con el despido) a los trabajadores que mediante redes sociales hayan atentado contra la reputación de su empleador o de alguno de sus jefes; sin embargo, la importancia de esta Casación radica en que ahora existe un soporte jurisprudencial que disminuirá considerablemente las contingencias que todo despido genera, pues -independientemente del análisis que se deba realizar caso por caso- ya existe un precedente de la Corte Suprema donde se reconoce que los trabajadores deben asumir la responsabilidad por las publicaciones que realicen en redes sociales.
[1] Decreto Supremo 3-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral

Fuente:
Mauricio Almonte Fuentes, Asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados





SEGUNDO CASO:
¿Cualquier insulto publicado en Facebook contra el empleador justifica el despido?

No constituye falta grave que justifique el despido que un trabajador haya publicado un comentario en Facebook en el que califique al empleador de “basura" y "de lo peor”. Esto es así porque estas expresiones constituyen referencias generales que no están dirigidas a un destinatario claramente delimitado y sobre el cual podría recaer la afectación a su honor y dignidad.

Así lo ha establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº 4400-2017-Lima, en su resolución expedida el 14 de mayo de 2019.
En dicha sentencia, la Suprema resolvió el caso de un trabajador que había sido despedido por su empleador (el Instituto de Ciencias y Humanidades) debido a que realizó en la red social Facebook el siguiente comentario en agravio de este: “Totalmente de acuerdo y sí leen esto. Ya les dije en su cara, no son eternos, pero sí son basura y de lo peor”.

Ante el despido, el trabajador presentó una demanda sobre indemnización por despido arbitrario con una pretensión de S/. 62 550.00, la cual fue amparada en primera y segunda instancia. Por tal motivo, el empleador presentó un recurso de casación alegando que las instancias de mérito interpretaron erróneamente la causal de falta grave de injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, tipificada en el inciso f) del artículo 25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo N° 003- 97-TR.

Al conocer del caso, la Sala Suprema señaló que, a fin de determinar el contexto en que el accionante realizó dicho comentario, se debe tener en cuenta que este se incluyó como respuesta al comentario principal publicado en Facebook por otro extrabajador.

Así, refirió que este último escribió lo siguiente: "Muy decepcionado por lo que sucede, siempre fui consecuente y respeté los principios de la institución, nunca conspiré a pesar que otros sí lo hicieron, puse el hombro y colaboré siempre que me lo pidieron, tuve mis altibajos como todo docente, pero nunca perdí el compromiso aun cuando ya estaba fuera por propia voluntad. Me duele el trato y me indigna que hoy por hoy me paguen con esta moneda".

Igualmente, la Corte precisó que "Es a través de esta publicación que el accionante ha realizado el comentario [...] que dio origen al despido por falta grave del trabajador, existiendo en el mismo más comentarios de otros usuarios”.

A continuación, la Corte señaló que "de la verificación del contexto en donde se efectuó el comentario del accionante, se advierte que, si bien se ha realizado una referencia de la ‘institución’, no se ha señalado mayores elementos de identificación (nombres) que permitan individualizar al presunto agraviado o agraviados, como serían los miembros directivos que alega la demandada".

En efecto, la Suprema precisó que "solo se evidencian referencias generales que no conllevan a obtener a un destinatario claramente delimitado y sobre el cual recaería la afectación en su honor y dignidad; por el contrario, a esta indeterminación contextual del presunto agraviado con el comentario alegado como injurioso que sustentó el despido del demandante, este Supremo Tribunal considera que las sanciones disciplinarias debido a su naturaleza perjudicial a los intereses subjetivos de las personas deben ser aplicadas luego que su ocurrencia ha sido objetivamente acreditada, es decir, de manera expresa e inequívoca; situación que no se ha producido en el presente caso".

Ante ello, la Corte concluyó que la decisión adoptada por la empresa demandada no evidenció un ejercicio razonable de la facultad sancionadora, incurriendo en un despido arbitrario. En consecuencia, declaró infundado el recurso de casación que esta había interpuesto.

Fuente:
LA LEY, El Ángulo Legal de la Noticia