¿Es falta
grave publicar en Facebook?
En este caso ficticio “José” tuvo un mal día en el trabajo, él cree que
su jefa no cuenta con las habilidades suficientes para ocupar el puesto que
posee, y considera que ella accedió a ese puesto solamente gracias a su red de
contactos y no como consecuencia de méritos profesionales. Así pues, víctima
del estrés, la tensión y un combinado de otros sentimientos negativos- José
saca el teléfono de su bolsillo, ingresa a Facebook y (aprovechando que no
tiene a su jefa en esta red social) realiza una publicación dedicándole algunas
pocas -y duras- palabras, referidas a lo incapaz que la considera para el
puesto de trabajo que ocupa. Esta publicación señala lo siguiente:
“Es indignante ver
cómo mi jefa obtuvo su cargo en la empresa solamente por su físico, mientras
que otros nos matamos trabajando. Qué vergüenza que hayan contratado a una
persona que no tiene cerebro y que solamente es una cara bonita. Quién sabe a
qué métodos inmorales habrá recurrido ella para que la contraten…”
Después de publicar esto, José se siente más tranquilo, pues ha
desahogado la rabia y cólera que sentía por dentro. A su vez, esta publicación
generó que otros trabajadores de la empresa reaccionen a favor y en contra de
lo señalado, dando lugar a un pequeño debate en la sección de comentarios.
A los pocos días de realizada esta publicación, José es notificado con
una carta de preaviso de despido, donde le imputan haber cometido una falta
grave laboral, consistente en el faltamiento de palabra e injuria pública en
contra de su jefa, adjuntando como medio probatorio una fotografía de la
publicación antes mencionada y algunos de los comentarios que generó en redes
sociales. ¿Puede un empleador despedir a un trabajador como
consecuencia de las publicaciones que este realice en sus redes sociales
personales?
José presenta su carta de descargos señalando que no puede ser
sancionado, pues él ha hecho ejercicio de su legítimo derecho a la libertad de
expresión en una plataforma virtual (Facebook) a la cual su empleador no tiene
derecho a inmiscuirse. José también señala que las publicaciones que él realice
en su cuenta de Facebook forman parte de su vida privada; y que, por tanto, las
declaraciones que allí realice no pueden ser tomadas en cuenta por su empleador
para iniciar un procedimiento disciplinario.
Luego de un largo análisis, la empresa decide despedir a José, pues
considera que la publicación realizada sí configura una falta grave laboral,
toda vez que los calificativos realizados configuran una injuria en contra de
la reputación de su jefa.
Si nosotros fuéramos el juez que analice en juicio la legalidad de este
despido, consideraríamos que el trabajador sí ha cometido falta grave y, por
tanto, esta desvinculación ha sido realizada de manera legal, principalmente,
por las siguientes razones:
- El
derecho a la libertad de expresión no faculta al trabajador a insultar o
denigrar a sus superiores: Es común escuchar que sancionar a un
trabajador por declaraciones realizadas en medios de difusión pública
implicaría una vulneración a su derecho a comunicar libremente sus ideas o
pensamientos; y que los empleadores no pueden limitar el derecho a la
libertad de expresión de sus trabajadores. Esta línea argumentativa parte
de la premisa que el derecho a la libertad de expresión no tiene límites.
Sin embargo, todos sabemos que ese derecho (como cualquier otro) sí está
sujeto a límites. Así pues, el Tribunal Constitucional señaló en el
expediente Nº 2465-2004-AA/TC que “es cierto que en un Estado democrático la
libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición
preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate,
el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la
aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de
la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para
con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible
hablar sobre esta base de derechos absolutos -como lo alega el recurrente al
invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de
expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio
ilimitado de derechos no se encuentra garantizado.”
Así pues, el máximo intérprete de la Constitución ya ha dejado en claro
que este derecho debe ser ejercido de manera responsable, esto significa que el
derecho a la libertad de expresión no justificará afirmaciones que atenten
contra bienes jurídicos protegidos, como la dignidad de los jefes. En conclusión,
la libertad de expresión que José posee no lo faculta, en ningún caso, a
ofender a su jefa.
- Las
afirmaciones realizadas en Facebook u otras redes sociales tienen la
calidad de comunicaciones públicas: Otro argumento de defensa que seguramente utilizará
José será señalar que la publicación que él realizó en su red social no
puede ser considerada como una “manifestación pública”, pues Facebook es
una plataforma privada a la cual solamente tienen acceso las personas que
él autoriza.
Este argumento tampoco desvirtúa la falta grave cometida, pues aún en el
caso en el que solamente los “amigos en Facebook” tengan acceso a la
publicación realizada, esta publicación sigue manteniendo el carácter de
“pública” y “escrita” que la legislación peruana establece para la
configuración de una falta grave por injuria (la cual es entendida por la RAE
como un agravio, ultraje de obra o de palabra en contra de una persona).
Es importante tener presente que el artículo 25 de la LPCL[1] establece
que la “(…) injuria y el faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de
otros trabajadores” es considerada una causa justa de despido. Así
pues, la falta grave cometida por José se encuentra debidamente configurada sin
la necesidad de que esta publicación de Facebook se vuelva viral o alcance
repercusión en medios periodísticos o similares.
- Las
redes sociales personales no generan impunidad: Actualmente, vivimos en un
mundo altamente conectado, en el que las redes sociales son -quizás- el
método de comunicación más utilizado; razón por la que el derecho no puede
mantenerse ajeno a la forma en la que estas se utilicen.
Volvamos diez o veinte años atrás e imaginemos que un trabajador elabora
una pancarta insultando a su jefe y la cuelga en la fachada de su casa. Creo
que vamos a coincidir en señalar que se ha configurado una falta grave, pues se
está denigrando la dignidad del jefe de manera pública a través de un formato
escrito, el cual va a ser visto por otras personas.
En la actualidad, existe una nueva forma de “colgar” pancartas ofensivas
en nuestro “muro o timeline”; pues las ofensas publicadas en redes sociales
cumplen con la misma finalidad que la pancarta colgada en una fachada, incluso
de forma más eficiente, pues no será necesario desplazarse físicamente para
apreciar el insulto.
Si fueron muchas o pocas las personas que vieron el cartel colgado en la
fachada de la casa o la publicación virtual, será un dato secundario, pues el
derecho laboral sanciona la mala conducta del trabajador (ofender públicamente)
sin exigir legalmente un daño efectivo mínimo.
Teniendo en cuenta que la LPCL entiende que la falta grave es la infracción
por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal
índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral; y que en
este caso José cometió una grave ofensa -pública y por escrito- en contra de su
jefa, consideramos que el despido de este trabajador es totalmente justificado
y legal.
Hace no mucho tiempo la Corte Suprema publicó una casación
(N°19856-2016-Lima Este) en donde resuelven un caso bastante parecido al de
José, señalando que sí es legalmente válido despedir a un trabajador como
consecuencia de una publicación ofensiva, realizada en sus redes sociales, en
contra de uno de sus superiores. A través de este pronunciamiento, se ha
reconocido que las publicaciones realizadas en Facebook sí pueden ser utilizadas
para sancionar al trabajador que las realizó.
Consideramos que siempre fue válido sancionar (incluso con el despido) a
los trabajadores que mediante redes sociales hayan atentado contra la
reputación de su empleador o de alguno de sus jefes; sin embargo, la
importancia de esta Casación radica en que ahora existe un soporte
jurisprudencial que disminuirá considerablemente las contingencias que todo
despido genera, pues -independientemente del análisis que se deba realizar caso
por caso- ya existe un precedente de la Corte Suprema donde se reconoce que los
trabajadores deben asumir la responsabilidad por las publicaciones que realicen
en redes sociales.
Fuente:
Mauricio
Almonte Fuentes, Asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados
SEGUNDO
CASO:
¿Cualquier
insulto publicado en Facebook contra el empleador justifica el despido?
No constituye
falta grave que justifique el despido que un trabajador haya publicado un
comentario en Facebook en el que califique al empleador de “basura" y
"de lo peor”. Esto es así porque estas expresiones constituyen referencias
generales que no están dirigidas a un destinatario claramente delimitado y
sobre el cual podría recaer la afectación a su honor y dignidad.
Así lo ha
establecido la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema al resolver la Casación Laboral Nº
4400-2017-Lima, en su resolución expedida el 14 de mayo de 2019.
En dicha
sentencia, la Suprema resolvió el caso de un trabajador que había sido
despedido por su empleador (el Instituto de Ciencias y Humanidades) debido
a que realizó en la red social Facebook el siguiente comentario en agravio
de este: “Totalmente de acuerdo y sí leen esto. Ya les dije en su cara,
no son eternos, pero sí son basura y de lo peor”.
Ante el
despido, el trabajador presentó una demanda sobre indemnización por despido
arbitrario con una pretensión de S/. 62 550.00, la cual fue amparada en primera
y segunda instancia. Por tal motivo, el empleador presentó un recurso de
casación alegando que las instancias de mérito interpretaron
erróneamente la causal de falta grave de injuria y faltamiento de palabra
verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal
jerárquico o de otros trabajadores, tipificada en el inciso f) del artículo
25 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto
Supremo N° 003- 97-TR.
Al
conocer del caso, la Sala Suprema señaló que, a fin de determinar el
contexto en que el accionante realizó dicho comentario, se debe tener en cuenta
que este se incluyó como respuesta al comentario principal publicado en
Facebook por otro extrabajador.
Así,
refirió que este último escribió lo siguiente: "Muy decepcionado por lo
que sucede, siempre fui consecuente y respeté los principios de la institución,
nunca conspiré a pesar que otros sí lo hicieron, puse el hombro y colaboré
siempre que me lo pidieron, tuve mis altibajos como todo docente, pero nunca
perdí el compromiso aun cuando ya estaba fuera por propia voluntad. Me
duele el trato y me indigna que hoy por hoy me paguen con esta moneda".
Igualmente,
la Corte precisó que "Es a través de esta publicación que el accionante ha
realizado el comentario [...] que dio origen al despido por falta grave del
trabajador, existiendo en el mismo más comentarios de otros usuarios”.
A
continuación, la Corte señaló que "de la verificación del contexto en
donde se efectuó el comentario del accionante, se advierte que, si bien se ha
realizado una referencia de la ‘institución’, no se ha señalado mayores
elementos de identificación (nombres) que permitan individualizar al presunto
agraviado o agraviados, como serían los miembros directivos que alega la
demandada".
En
efecto, la Suprema precisó que "solo se evidencian referencias
generales que no conllevan a obtener a un destinatario claramente
delimitado y sobre el cual recaería la afectación en su honor y dignidad; por
el contrario, a esta indeterminación contextual del presunto agraviado con el
comentario alegado como injurioso que sustentó el despido del demandante, este
Supremo Tribunal considera que las sanciones disciplinarias debido a su
naturaleza perjudicial a los intereses subjetivos de las personas deben ser
aplicadas luego que su ocurrencia ha sido objetivamente acreditada, es decir,
de manera expresa e inequívoca; situación que no se ha producido en el presente
caso".
Ante
ello, la Corte concluyó que la decisión adoptada por la empresa demandada no
evidenció un ejercicio razonable de la facultad sancionadora, incurriendo en un
despido arbitrario. En consecuencia, declaró infundado el recurso de
casación que esta había interpuesto.
Fuente:
LA LEY, El Ángulo Legal de la Noticia
LA LEY, El Ángulo Legal de la Noticia
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