PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 30334
LA PRESIDENTA DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY QUE ESTABLECE
MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015
Artículo
1. Inafectación de las gratificaciones
Las
gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo
2. Regímenes laborales del sector público
Los
aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral 2 de la quinta
disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, así como aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el
alcance de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos a
aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos
otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.
Artículo
3. Aportaciones a Essalud
El monto
que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de
Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son
abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de
carácter temporal no remunerativo ni pensionable.
Artículo
4. Aplicación para jubilados y pensionistas
Las
disposiciones contenidas en los artículos que anteceden son de aplicación a los
jubilados y pensionistas.
Artículo
5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la compensación por tiempo de
servicios (CTS)
5.1
Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del
cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de
los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan
acumulados a la fecha de disposición. Para tal efecto, se considerará el monto
de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores
comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada
trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de
fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.
5.2 El
reglamento podrá establecer otros procedimientos alternativos de comunicación
del monto de la última remuneración del trabajador a las instituciones financieras.
Artículo
6. Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia 001-2015
Modifícase
el encabezado del artículo 1 y el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto de
Urgencia 001-2015, norma que dispone medidas excepcionales para la
actualización
de la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el Fondo para la
Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, por
el
texto siguiente:
“Artículo
1.- Actualización y publicación de la Banda de Precios de combustibles dentro
del mecanismo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles
Derivados del Petróleo
Autorícese,
de manera excepcional, la actualización de la Banda de Precios Objetivo de cada
Producto a que se refieren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición
Final del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, norma que crea el Fondo para la Estabilización
de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el
mes de diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente:
(…)”.
“Artículo
2.- Actualización de la Banda de Precios Objetivo
(…)
Las
actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a lo establecido en el
artículo 1, de corresponder, se efectuarán el último día jueves de cada mes de
los años 2015 y 2016. La última actualización que se efectúe en cumplimiento de
lo
dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta la siguiente
actualización que se efectúe en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004”.
Artículo
7. Vigencia
La
presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Habiendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de mayo de dos
mil quince, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En
Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil quince.
ANA
MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta
del Congreso de la República
NORMAN
LEWIS DEL ALCÁZAR
Segundo
Vicepresidente del Congreso de la
República
FUENTE : DIARIO OFICIAL EL PERUANO
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